En 2014, el gobierno de Gabón aprobó una nueva Ley de ‘Desarrollo Sostenible’, la cual establece que las compañías pueden compensar la destrucción que provocan en bosques o territorios tradicionales comprando ‘créditos de compensación’. Estos se dividen en cuatro tipos de créditos diferentes: créditos de carbono, créditos de biodiversidad, créditos de ecosistema y capital comunitario. Este último es definido como “la suma de los bienes naturales y culturales pertenecientes a una comunidad”.
Se considera que el sistema de comercialización permite que los diferentes tipos de crédito sean totalmente intercambiables entre sí, con lo cual también sería posible intercambiar el ‘capital comunitario’ con otros componentes, como carbono o biodiversidad. Sin embargo, el texto de la Ley no es claro y da lugar a diversas interpretaciones.
En esta ocasión, con el fin de comprender las implicaciones de esa Ley y la situación en la que se encuentra actualmente, entrevistamos a Protet J. Essono Ondo, coordinador de la plataforma gabonesa “Gabon Ma Terre Mon Droit”, y el anterior coordinador de programas de la ONG gabonesa Brainforest.
¿Por qué una ley de este tipo es tan perjudicial para el progreso de la justicia ambiental y social?
En su declaración de posición del 24 de enero de 2015, la plataforma Gabon Ma Terre Mon Droit (GMTMD) ya señalaba el carácter nocivo que esa ley podía tener en el avance hacia la justicia social y ambiental, e indicaba una serie de repercusiones que podría tener sobre las comunidades y el medio ambiente.
Es una ley muy preocupante, pues la falta de definición de las diversas implicaciones del texto sugiere la creación de un sistema que autorizaría el intercambio de derechos de las comunidades por otros elementos de ‘desarrollo sostenible’.
Una de las preocupaciones inmediatas se refiere a la propiedad del ‘capital comunitario’, un concepto que figura en la ley pero que es de por sí muy confuso, pues en ningún lado se especifica a quién le pertenece ese capital. La ley define el ‘capital comunitario’ como el “conjunto de activos naturales y culturales pertenecientes a una comunidad” [énfasis hecho por el autor], y el ‘patrimonio comunitario’ como el “conjunto de bienes y valores naturales y culturales que constituyen el capital de una comunidad” [énfasis hecho por el autor]. Estas dos definiciones sugieren que el ‘capital comunitario’ pertenece a una comunidad – como se podría pretender en cualquier reconocimiento de derechos de las comunidades – y que, por lo tanto, no está determinado a nivel nacional como el conjunto de todos los bienes de las comunidades del país. Sin embargo, el hecho de hacerlo figurar como un tipo de ‘crédito de desarrollo sostenible’ y como parte del patrimonio de desarrollo sostenible de Gabón, tal como está contabilizado en el registro nacional, sugiere que ese capital comunitario puede ser calculado a nivel nacional en lugar de a nivel comunitario. Por lo tanto, dicho capital comunitario sería administrado por el Estado, y no por las propias comunidades. Esto ya sería una primera forma de despojo de las comunidades.
Otro aspecto preocupante es que al considerar al patrimonio comunitario bajo la lógica de la Ley de desarrollo sostenible, lo cual sugiere que este sería generado por actividades realizadas en el marco de una “concesión de desarrollo sostenible”, ¿podría este patrimonio también ser reclamado por el concesionario? Esto iría en detrimento de las comunidades, y habría conflictos potenciales en perspectiva. Ese aspecto aún más preocupante al ver que los “organismos de gestión” previstos por la Ley para medir y supervisar el comercio de créditos de desarrollo sostenible no incluyen, en el texto de la Ley, ningún tipo de representación o de proceso de consulta con las comunidades.
Aun más inquietante es que el “estudio de impacto de desarrollo sostenible” – por medio del cual serían calculados los ‘créditos’ de desarrollo sostenible de cada proyecto – no incluye ningún criterio relacionado con los derechos de las comunidades. El único criterio que podría tener algún impacto sobre los miembros de las comunidades se refiere a la creación de empleos. Por consiguiente, si el ‘capital comunitario’ es intercambiado por otros créditos registrados en el registro nacional de desarrollo sostenible, esto implica que las decisiones sobre el ‘valor’ de los derechos, de las tierras y de los recursos de una comunidad serán tomadas a puertas cerradas por el gobierno. Y además se emplearía una metodología de cálculo que ni siquiera incluye los activos de las comunidades. Esto es claramente contrario a la noción misma de derechos.
Igualmente inquietante es la aparente propuesta de hacer que los créditos de desarrollo sostenible, incluso los créditos comunitarios, sean negociables en todo el territorio. En efecto, así lo sugiere la creación de un registro nacional del desarrollo sostenible. Esto significaría, por ejemplo, que una empresa podría tomar posesión y degradar con sus actividades de explotación las tierras tradicionales de una comunidad, y ‘compensarlas’ comprando o produciendo créditos por medio de la construcción de una escuela para otra comunidad ubicada a 300 kilómetros de distancia. Esto parece posible siempre y cuando la Ley no especifique si esos tipos de créditos son intercambiables, tanto cualitativa como geográficamente. En lo que respecta a la intercambiabilidad geográfica, tampoco está claro si se refiere a las regiones del mismo país o entre países diferentes, lo cual significaría que la compensación de la degradación forestal efectuada en Gabón podría ser compensada, por ejemplo, en Camerún.
Peor aún, esta Ley sugiere que un tipo de ‘crédito’ puede ser intercambiado por otro tipo de ‘crédito’ – dado que los créditos comunitarios, de carbono, ecosistémicos y de biodiversidad son todos créditos de desarrollo sostenible – y tanto el cálculo como el intercambio se realizan bajo el mismo registro de desarrollo sostenible a nivel nacional. Increíblemente, esto podría significar que la pérdida de tierras por parte de una comunidad podría ser ‘compensada’ comprando ‘créditos de carbono’. Es decir, limitándose a mantener inalterada una cubierta forestal que funcione como sumidero de carbono (eventualmente, una vez más, en alguna otra parte del territorio).
Si estos supuestos llegaran a concretarse, tendrían consecuencias aterradoras. La idea de una ‘compensación comunitaria’ indiscriminada tanto en el plano geográfico como cualitativo, pisotea los derechos individuales y trata las necesidades humanas básicas como mercancías que pueden ser cambiadas por las de otro. De hecho, tal idea puede incluso resultar muy perjudicial para el desarrollo sostenible si lo que se entiende por éste, según la definición que da el artículo 2º de la Ley en cuestión, es “un desarrollo que responde a las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de responder a las suyas. Integra de modo equilibrado las dimensiones económica, social y medioambiental”.
Cuando la ley fue promulgada, aún contenía mucho que se prestaba a diversas interpretaciones. ¿Se ha avanzado algo desde entonces en materia de reglamentaciones o políticas para implementarla?
Inmediatamente después de la promulgación de la ley en 2014, con el apoyo financiero del PAGOS, se contrató a un consorcio de consultores (el grupo Ecocert, multinacional francesa de certificación; ADETEF, agrupación encargada de la cooperación internacional del gobierno francés; Carbone 4, una consultora francesa, y la sociedad francesa AQUATERRE) con el fin de realizar los estudios técnicos referentes a la implementación del Estudio de Impacto de Desarrollo Sostenible (EIDD, por sus sigla en francés) y del Registro Gabonés del Desarrollo Sostenible (RGDD, por sus sigla en francés). Estas fueron dos herramientas previas a la puesta en funcionamiento del proyecto de Ley de Orientación del Desarrollo Sostenible (LODD, por sus sigla en francés).
Aparte de dos folletos (1 – El programa de implementación de la Ley de Orientación del Desarrollo Sostenible de Gabón; y 2 – El desarrollo sostenible en Gabón: de la conciencia ambiental al plan estratégico Gabón Emergente) publicados con ayuda de los consultores y presentados en las negociaciones internacionales sobre clima en Lima, en diciembre de 2014, oficialmente no ha habido ningún progreso en cuanto a reglamentos u otros textos para la implementación de la Ley en cuestión.
Hasta abril de 2015, fecha en que la plataforma GMTMD estuvo por última vez en contacto con el consorcio de consultores, éstos se enfrentaban a una serie de problemas que no lograban contextualizar o incluso comprender, tales como:
- Las definiciones dadas en el artículo 2º de la Ley de Orientación del Desarrollo Sostenible (LODD): los consultores seguían pidiendo la contribución de las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) para que sugirieran puntos que requirieran atención y elementos necesarios para aclarar dichas definiciones.
- En lo que respecta a los Principios, Criterios e Indicadores para evaluar el impacto del desarrollo sostenible: convendría describir los 19 principios fundamentales del desarrollo sostenible, enunciados en el artículo 3º de la LODD, para facilitar su comprensión: contexto nacional, origen y alcance de cada principio. También en este caso los consultores solicitaban la contribución de las OSC, pues cada uno de los 19 principios de la LODD debe estar asociado a uno o varios criterios e indicadores cuantificables (en su sentido estricto, o en su defecto, mediante la atribución de una calificación resultante de la aplicación de una escala) y verificables. Según esta lógica, sería necesario especificar el intervalo de valores de sostenibilidad para cada indicador. Además, convendría establecer un umbral para cada indicador por el cual el proyecto no sería aceptable, y otro umbral por el cual, por el contrario, el proyecto podría recibir créditos de desarrollo sostenible.
- También estaba la cuestión de los criterios tomados en cuenta para decidir si presentar los proyectos al Estudio de Impacto de Desarrollo Sostenible – artículo 6º de la LODD – y los umbrales correspondientes a dichos criterios: ¿qué elementos del contexto (sector de la actividad económica del proyecto, ubicación del proyecto, prácticas actuales, mejores prácticas dentro del sector, etc.) habría que proponer para adaptar la lista de criterios y el valor de los umbrales asociados?
Sin embargo, desde entonces no ha habido ninguna comunicación oficial sobre este proceso.
En su opinión, ¿por qué la Ley no ha sido aún implementada?
Si bien la Ley fue promulgada y, por tratarse de una Ley marco, es mencionada como referencia en ciertos textos legislativos y leyes sectoriales aprobadas desde 2014, lo cierto es que la LODD todavía no es operativa porque sigue faltando aclarar las definiciones del artículo 2º. Además, aún no han sido elaborados o establecidos los diferentes mecanismos (EIDD, RGDD...) que ayudarían a aplicarla. También se constata que:
- Aún no han sido definidos los mecanismos e instrumentos financieros (Título IV de la Ley) que permitan la “realización de proyectos que se ajusten a la estrategia nacional de desarrollo sostenible”.
- El marco institucional necesario para la aplicación de la Ley (Título VI de la Ley) aún no está establecido, por no haber sido aún creados el Consejo Nacional del Desarrollo Sostenible, el Consejo Nacional del Uso de Suelos, el Fondo para el Desarrollo Sostenible y, sobre todo, el Organismo de Gestión correspondiente.
Por todas las razones enumeradas, entre otras, la Ley sigue siendo inaplicable hasta hoy.